El incentivo fiscal de reducción por reserva de capitalización en el IS de las cantidades pendientes de ejercicios anteriores no se rige por un orden predeterminado

El incentivo fiscal de reducción por reserva de capitalización en el IS de las cantidades pendientes de ejercicios anteriores no se rige por un orden predeterminado

Cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores, junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo puede aplicarlas en el orden que quiera, advirtiendo el TEAC que esta regla no provoca, sin embargo, un efecto arrastre que permita llevar a períodos siguientes cantidades del incentivo que no correspondan, sino que solo se permite dejar pendiente cantidades a futuro cuando existe insuficiencia de cuota en el ejercicio declarado.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 22 Septiembre 2021, Rec. 2984/2021

Resuelve el TEAC cual debe ser el orden de aplicación de la reducción derivada de la reserva de capitalización, cuando concurren cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos anteriores junto con la generada en el propio período impositivo, y lo hace concluyendo que no se impone un orden determinado.

Se trata de analizar e interpretar el artículo 25 de la Ley del Impuesto de Sociedades, y el TEAC lo hace desgranando el funcionamiento del incentivo.

Entiende que en cuanto a la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores, junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo puede aplicarlas en el orden que quiera, y advierte que esta regla no provoca un efecto arrastre que permita llevar a períodos siguientes cantidades del incentivo que no correspondan, sino que solo se permite dejar pendiente cantidades a futuro cuando existe insuficiencia de cuota.

El incentivo se genera o nace cuando una entidad haya tenido beneficios en el periodo inmediatamente precedente (el inmediatamente anterior), y cuando esos beneficios no los haya repartido luego en el período en el que el incentivo se genera, pero el art. 25 de la Ley 27/2014 no establece una regla sobre cómo ha de conjugarse la aplicación de la reducción procedente de ejercicios anteriores con la del ejercicio corriente; simplemente indica que se aplicarán ambas conjuntamente.

Pues bien, en la medida en que el incentivo generado cada año es independiente de los que hayan podido generarse en períodos anteriores, o de los que puedan generarse en períodos sucesivos, y partiendo de la consideración de que el incentivo de la Reserva por Capitalización es un beneficio fiscal que busca fomentar la autofinanciación de las entidades, premiando tal hecho con un incentivo que debe aplicarse necesariamente con una manifiesta cercanía al momento en que esa autofinanciación se produce, al no haberse repartido los beneficios obtenidos, es por lo que el Tribunal considera que el incentivo generado cada año es independiente de los que hayan podido generarse en períodos anteriores, o de los que puedan generarse en períodos sucesivos; también señala que las cantidades del incentivo -el derecho a la reducción- generadas en un determinado período sólo podrán ser objeto de aplicación en ese período y/o en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos; y no pueda reservarse para períodos posteriores una parte o todo del incentivo aplicable en un determinado período, porque lo que pudiendo aplicarse, no se aplica, se pierde.

Solo bajo estos parámetros se cumple la finalidad de norma de que el incentivo se aplique necesariamente con una manifiesta cercanía al momento en que se haya producido la autofinanciación que se incentiva, pero sin que deba imponerse un determinado orden en su aplicación.

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