MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMIA Y EL EMPLEO
En la presente noticía procederemos a analizar las principales novedades del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, como consecuencia del Estado de Alarma decretado por el gobierno, como consecuencia del COVID-19.
1. MEDIDAS SOCIALES
Arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
En el supuesto de que el arrendador sea considerado como gran tenedor.
La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que comprende, arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente y que cumpla con los requisitos que a continuación expondremos, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando ésta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
En el supuesto de que el arrendador NO sea considerado como gran tenedor.
La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que comprende, arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente y que cumpla con los requisitos que a continuación expondremos, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando ésta NO sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decretoley (22 de Abril de 2020) el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
Exclusivamente, las partes podrán disponer libremente de la fianza del arrendamiento, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Requisitos
En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es decir,
Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
Acreditación Requisitos
El cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
2. MEDIDAS FISCALES
Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades.
Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades con un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019.
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades con un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo hasta el 20 de Mayo, siendo el 15 de Mayo el último día para domiciliar.
Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades con un volumen de operaciones superior a 600.000 e inferior a 6.000.000 euros en el año 2019.
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante 2019, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
Notas comunes.
- Modalidad regulada en el artículo 40.3 LIS: se tomará como base de cálculo la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural.
- El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.
- El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.
Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva (módulos) y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020,renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el mes de diciembre de 2020 o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o en el Impuesto General Indirecto Canario.
Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del IVA.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva (módulos), para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
A efecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en su respectivo régimen simplificado, tampoco computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación ICO.
En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en la normativa de cada tributo, sin efectuar el ingreso correspondiente a as deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación ICO a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003.
3. MEDIDAS LABORALES y SOCIALES
Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.
La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
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