RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

El modelo legal de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital diferencia la responsabilidad por los daños causados a la sociedad, los socios o los acreedores, de la responsabilidad por obligaciones sociales, derivada del simple incumplimiento de deberes impuestos ante la concurrencia de causa de disolución.
Esta última supone que los administradores de la sociedad responden solidariamente por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución cuando incumplan los deberes legalmente impuestos: promover la disolución y solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad.

“LA REDUCCIÓN DE CAPITAL ES OBLIGATORIA CUANDO LAS PÉRDIDAS HAYAN DISMINUIDO SU PATRIMONIO NETO POR DEBAJO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CIFRA DE CAPITAL Y HUBIERA TRANSCURRIDO UN EJERCICIO SIN HABERSE RECUPERADO EL PATRIMONIO NETO.”

La Ley de sociedades de capital establece, en sociedades anónimas, que la reducción de capital es obligatoria cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio neto. También establece como causa de disolución el que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Los administradores tienen la obligación de convocar Junta General de socios, en el plazo de dos meses. El incumplimiento conlleva la responsabilidad solidaria de los administradores. Es decir, los administradores responderán con su patrimonio personal.
En dicha Junta General se deberá discutir acerca de la disolución de la sociedad, de manera que en el anuncio de la convocatoria debiera expresarse que los temas a tratar incluirán la posibilidad de la disolución de la sociedad.

“LA DISOLUCIÓN ES OBLIGATORIA EN EL CASO DE QUE LAS PÉRDIDAS DEJEN

REDUCIDO EL PATRIMONIO NETO A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA MITAD
DEL CAPITAL SOCIAL.”

En 2008, en pleno inicio de esta larga crisis económica, y ante la generalizada necesidad de dotar provisiones en las empresas, hasta el punto de generar pérdidas importantes, el Gobierno promulgo el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, que entre otras medidas introdujo un régimen extraordinario y temporal, que después se ha ido prorrogando y ampliando en 2012,
2013 y 2014, de excepción en el que se establecía que no se computarán las pérdidas por deterioro
reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

En la práctica, permitía a las empresas que tuvieran pérdidas que redujeran su patrimonio neto hasta los límites, consecuencia de provisiones, que pudieran no llevar a cabo los necesarios acuerdos de reducción o disolución de la sociedad y, por tanto, relevar de esta responsabilidad solidaria a sus administradores.
Este régimen excepcional se ha ido prorrogando hasta 2014, pero el Gobierno ha decidido no prorrogarlo para 2015. En consecuencia, los administradores deberán tener cuidado con los límites que se establecen en la ley, pues no promover el equilibrio de la sociedad o en su caso su disolución, en el plazo de dos meses, conlleva responsabilidad personal.
“LOS ADMINISTRADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONVOCAR JUNTA GENERAL DE SOCIOS, EN EL PLAZO DE DOS MESES. EL INCUMPLIMIENTO CONLLEVA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES CON SU PATRIMONIO PERSONAL.”

Es fundamental determinar, en cada caso, la fecha desde que los administradores conocen la situación de desequilibrio patrimonial de la sociedad y, por tanto, cuando empieza a correr el plazo de dos meses
establecido en la ley para convocar Junta, y así evitar la responsabilidad personal.

La Ley de Sociedades de Capital no establece claramente el momento en el cual se deben determinar las pérdidas sufridas por la sociedad. Existen, en este sentido, dos posturas mantenidas por la
jurisprudencia y la doctrina:
a) Las pérdidas pueden ser cuantificadas en cualquier momento del ejercicio económico de la sociedad,        sin que sea necesario tener que esperar a la formulación de las cuentas anuales por parte de los
administradores sociales.
Según esta postura, el plazo debería contarse desde el momento en que el administrador tuvo                conocimiento, o podría haberlo tenido si hubiera obrado con la diligencia normal de su cargo.

En consecuencia, no será necesario que las pérdidas vengan recogidas en las cuentas anuales, como           propugna la segunda postura.
b) La causa de disolución no existirá hasta que las pérdidas graves no vengan reflejadas en un balance          que forme parte de las cuentas anuales.

Ambas posturas presentan argumentos válidos, si bien, encaja más con el deber de diligencia y de estar informado de los administradores la primera de ellas, de manera que no parece razonable que haya que esperar a la confección de las cuentas anuales para que la sociedad en cuestión pueda
determinar si se encuentra o no en causa de disolución.

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